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Por Ángela Calabrese Bonzon
El historiador francés Marc Bloch afirmaba que “para conocer un sistema social no hay mejor “piedra de toque” que analizar cómo eran juzgados los hombres” (Bloch,1986: 377). Efectivamente, los hechos asentados en los expedientes judiciales permiten visualizar no sólo cómo operaba y se administraba la ley colonial sino además, cuáles eran los ideales de clase, los valores, los prejuicios y las jerarquías sociales que se manejaban al interior de una sociedad dada y en una época determinada. Esta premisa es totalmente aplicable a la sociedad del Buenos Aires tardocolonial, caracterizada por presentar desigualdades muy marcadas en las diversas esferas de la vida social, y el ámbito jurídico no escapaba a la regla. La justicia no era equitativa y los sectores más bajos del estrato social, especialmente los individuos de casta (indios, mulatos, negros, morenos, etc.) resultaban ser los más desprotegidos frente a la Ley. Es sabido que en los juicios, la declaración de alguien considerado un vecino “decente” o “respetable” y que por lo general gozaba de una posición socioeconómica importante, influía fuertemente en la resolución del juez, especialmente si el acusado pertenecía a un nivel bajo de la sociedad. “Las autoridades judiciales coloniales compartían en general, la visión de la gente decente sobre las clases urbanas bajas” (Barreneche, 2001: 68). Sucedía que entre la gente de los sectores sociales altos y las autoridades, existía una consideración generalizada de las clases bajas como “peligrosas y susceptibles de cometer diversos delitos y crímenes”.
Por lo tanto, interesa en particular la relación entre la justicia colonial y un reducido sector social existente al interior de dicha sociedad: el de los indios residentes en las urbes y campañas bonaerenses que por supuesto no escapaban a este estereotipo de inferioridad. Los mismos son especialmente abordados como actores sociales protagonistas de delitos con diversos grados de responsabilidad, según consta en las causas presentadas en el Juzgado del Crímen entre 1810 y 1835. Se entiende que un análisis de los expedientes judiciales, permite dar cuenta de ciertos interrogantes: ¿cuáles eran los causales de detención del indígena?; ¿cómo eran juzgados sus delitos y qué sentencias se le impartía? Durante el procesamiento, ¿su declaración o narración de los hechos, era relevante?. Y en definitiva, ¿a qué aspectos de la vida personal y cotidiana del indio remiten los expedientes analizados?.
Los casos judiciales de indios para el período considerado, no son abundantes cuando se los compara con los pertenecientes a los de otros sectores bajos de la plebe como los de negros, morenos y esclavos, entre los de mayor predominio. Las razones pueden ser variadas: en primer lugar, los censos indican para la época, una población bastante escasa de indios en el territorio bonaerense. García Belsunce, afirma que entre 1810 y 1827 se produjo un aumento del porcentaje de blancos paralelamente con una disminución de las castas. En este marco, los indios disminuyeron de forma notoria. Un censo de 1827, estimó la existencia de 446 indios por sobre una población total de 38.308 habitantes en Buenos Aires. (García Belsunce, 1976: 78-79). Por lo tanto, regresando a los casos penales contra indios para el período de 1810 y 1835, no resulta extraño el relevamiento de sólo 21 casos registrados en la sección del Juzgado del Crímen del A.H.P.B.A. En esta muestra, con excepción de una causa correccional contra una india acusada de “ratera” y otra de tipo criminal contra un indio y su esposa, los casos restantes involucran sólo a individuos masculinos. En realidad, la participación femenina en la vida social era restringida y secundaria, hecho que se repitió en lo delictivo. Por otra parte, los delitos en manos de indios habrían sido escasos, probablemente porque muchos eran habitantes temporales, que ingresaban como trabajadores jornaleros y al cabo de sus tareas, regresaban a sus comunidades de origen. También, aunque en menor grado, la población indígena mermaba consecuencia de castigos como el destierro o la combinación de la prisión y los azotes de modo que cuando éstos se elevaban a doscientos por día, la pena equivalía a la muerte.
Los motivos por los cuales los indios figuran en causas penales, son diversos y nos conducen a realizar una doble distinción. Por un lado, deben considerarse todas aquellas causas criminales en las cuales el acusado no es un indígena, pero ha cometido un delito que afecta directa o indirectamente a los indios. Directamente, al atentar contra su vida y/o propiedad. En cambio, se interpreta que los indios están involucrados sólo indirectamente con el delito cometido -siendo inclusive interrogados y hasta sospechados por parte de la justicia- por ejemplo, cuando compraban animales robados. En este tipo de casos, solían estar involucrados indios pampas que vivían en las tolderías, cruzando la frontera bonaerense, fuera del control colonial. También, deben mencionarse aquí a las causas penales contra individuos acusados de “bombero de los indios”, y de intento de insurreccionar a los indios: el indígena no era el autor del hecho pero quedaba en cierta forma incriminado.
Por otra parte, se distingue a todas aquellas causas criminales y correccionales contra indios, en las cuales efectivamente éstos son acusados directos de diversos delitos: robo (de cueros, ropa, bolsas de maíz), robo y venta posterior de lo sustraído, homicidio, pelea, portación y uso de armas (principalmente, cuchillos), injurias y desacato a la autoridad, así como también por “vago y mal entretenido” y por “ebrio e incorregible” -que a veces aparecían asociados a la ociosidad y la carencia de un ejercicio u ocupación-. De todos modos, los dos últimos, representan causales de procesamiento ampliamente estudiados por Raúl Fradkin, quien afirma que entre las décadas de 1780 y 1830, en la sociedad bonaerense se incrementó la vigencia de un criterio de demarcación social que definía los atributos y los perfiles de la inclusión y la exclusión social(Fradkin, 2007:129). Este criterio aparece cristalizado notablemente en los expedientes judiciales mediante el uso asiduo de categorías de demarcación étnicas -negro, indio, trigueño, etc.-, en que el nombre de cualquier individuo de casta, normalmente se precedía de un término indicativo de su condición racial, y sociales -gente pobre, don, doña, “sin pasadero conocido”, ebrio, vago, entre muchas otras-:
“Causa criminal contra el indio José por haber muerto al moreno José Castillo” (1)
“(…) el otro es un indio llamado Santos Valdes, este es muy sospechoso, vago y mal entretenido, ladrón de caballos, (…) y deste modo no se le conoce pasadero (…) que este dicho indio acude en ocasiones a lo de Don Agustín Rodríguez con otros dos y se les ha reconocido malas intenciones” (2).
Del mismo modo, en los expedientes los descalificativos tampoco faltaban, según se observa en el siguiente fragmento escrito por una autoridad judicial, quien, al referirse a un cacique pampa, mantuvo el uso de “ladino” a lo largo de toda la causa:
“(… ) en la Frontera del Monte a dies de Abril de mil ochocientos dies y ocho, haviendo regresado de la Capital el Cacique Indio ladino llamado Manuel con licencia Superior para comprar yeguas a los vecinos (…)” (3).
Un claro reflejo de estas desigualdades sociales, aparecía en el proceder de la justicia colonial. Se debe aclarar que antes de 1810, existía la norma virreinal de vincular el tipo y el grado de la pena con la condición socioeconómica del trasgresor, y en el período independiente -de 1810 en adelante-, la misma se modificó de modo que una conducta pasó a definirse como criminal independientemente del status social, la profesión y la categoría étnica del acusado. Empero, ésto último no siempre se respetaba y algunos alcaldes seguían aplicando la normativa anterior (Barreneche, 2001).
Analizando las sentencias de los casos judiciales contra los indios, emerge una diversidad de penas o sanciones que los representantes del poder local dictaminaban contra éstos cuando los declaraban culpables. Las mismas, no siempre mostraban equidad porque para un mismo delito, el rigor de la sentencia podía ser diferente e iban desde la mera reclusión en la Cárcel Pública y los trabajos en fábricas y obras públicas, hasta el destierro o la expulsión y los azotes.
Tal como se destacó antes, la sentencia del juez solía estar influenciada por la palabra de los vecinos respetables que atestiguaban ya sea a favor o en contra del detenido; es el caso que figura en un expediente(4) de 1812 elaborado en el marco de una causa criminal contra el indio Santos Valdes. Éste había sido acusado de “ser muy sospechoso”, vago y ladrón de caballos, con el agregado de entablar trato con otros dos indios identificados como pampas, y de habérsele “reconocido malas intenciones” cuando acudía a lo del vecino Don Agustín Rodríguez. En su declaración indagatoria, Valdes afirmó ser mayor de veinticinco años y desempeñarse como peón de campo desde hacía mucho tiempo; cuando fue interrogado por el motivo de su arresto, narró que sacó unos animales al campo y tomó un “caballo con soga” del que después se enteró era propiedad de Don Cipriano Ibáñez, hermano político del Alcalde. No obstante lo dicho por el acusado, se presentó a declarar el patrón de Valdes, Don Isidoro Román, hacendado y vecino del partido de Pilar, quién ratificó la veracidad de los datos declarados por el indio en lo referente a su oficio y a sus años de trabajo en un mismo lugar. Finalmente, Valdes fue puesto en libertad tras no habérsele comprobado ninguno de los cargos efectuados contra su persona. Parecería que la liberación de Valdés, en gran parte estuvo facilitada por la declaración del patrón a favor suyo.
Distinta fue la resolución contra el indio Juan Manuel Rosales, acusado de ebrio e incorregible(5). En noviembre de 1824, se lo apresaba por quinta vez por ebriedad en público, aunque en el sumario consta que su reclusión también se debía a su condición de “vago sin oficio ni ocupación alguna”. En realidad, una de las grandes preocupaciones de las autoridades de Buenos Aires, era el hecho frecuente de la vagancia y la mendicidad. Si bien reconocían que vagos, ociosos y mendigos existirían siempre, no obstante apuntaban a disminuír al máximo estos delitos mediante penas correccionales. En este sentido, en 1822 el gobernador de Buenos Aires Martín Rodríguez, dictó un decreto sobre la vagancia donde disponía que los vagos sean aprehendidos por el Jefe y los dependientes del Departamento de Policía, tanto en la ciudad como en la campaña, y destinados al servicio militar por un tiempo doblemente mayor del preestablecido para los adherentes voluntarios. Y si los sujetos poseían alguna incapacidad plenamente certificada, debían destinarse a los trabajos públicos por un año y por mayor tiempo en caso de reincidencia. Este decreto se llevó a la práctica en casos como el del indio Rosales que nos ocupa. En su expediente consta que el Jefe del Departamento de Policía, Miguel A. Saenz, luego de haberlo detenido informaba que:
“(…) con arreglo al Superior Decreto de 11 de Junio de 1822, debe ser remitido dicho individuo a disposición del Sr. Juez de Primera Instancia (…)”.
Consecuentemente, se condenó a Rosales a una pena de seis meses de presidio y obras públicas.
Además, en 1823 se instituyó otro decreto acerca de la mendicidad. García Belsunce establece que la ley militar de fines del año 1823 incluyó a “todos los ociosos sin ocupación en la labranza u otro ejercicio útil”, dándole competencia a los Jueces de Primera Instancia de la ciudad y a los de la misma clase junto a los Jueces de Paz, en la campaña. Y, mediante una ley posterior se estableció que las únicas pruebas a favor de los sujetos aprehendidos por vagos, que admitirían estos jueces, serían los informes de los jueces de paz o los alcaldes de barrio.
Esta sentencia de Rosales, es muy similar a la otorgada a un indio misionero criado en la ciudad de Buenos Aires, llamado Julián Medrano, cuya edad éste desconocía pero suponía sería de unos veinticinco a treinta años. El mismo, se desempeñaba como oficial de una herrería y fue acusado en 1814 de otro delito diferente: agredir y lastimar en la cabeza a su patrón con una barra de hierro(6). En su declaración Medrano dejó constancia de haberle pegado levemente en la cabeza sólo en defensa propia, debido a que aquel lo había golpeado primero por su desconformidad con el trabajo específico que le encomendó el día de la pelea. También, afirmó haberse dirigido al cuartel para informar a la autoridad acerca de los hechos sucedidos en la herrería, pero que no la encontró porque le dijeron estaba demorada, e igualmente el alcalde lo tomó prisionero. En la causa no hay testigos y únicamente constan las declaraciones contrapuestas de Medrano y su patrón. Sin embargo, no sólo se sentenció al indio a seis meses de trabajos en una fábrica de armas sin sueldo, en un marco carente de pruebas contundentes, sino además nunca se dudó de la inocencia de su patrón, Dionisio Braga, un negro libre, que fue acusado por el indio de haberlo golpeado y de adeudarle un dinero por su trabajo que nunca le reconocieron. Evidentemente, en la decisión del juez, careció de importancia la palabra del indio Julián Medrano, y el resultado derivó en esta falta de equidad para juzgar.
Es de destacar que la sociedad rioplatense era fuertemente punitiva. Es decir, para afrontar su alta realidad delictiva, aplicaba una diversidad de tácticas de castigo, en un contexto legal desigual. En consecuencia, reunía en su naturaleza a las cuatro modalidades de sociedad punitiva planteadas por Foucault. Se trataba principalmente de una sociedad de “encierro”, ya que la reclusión y derivación inmediata a la Cárcel Pública constituyó la pena por excelencia; pero la prisión solía combinarse con castigos corporales cuya aparición en los expedientes es frecuente. En una causa criminal de 1818, contra un español europeo, Baltasar Suares y un indio del que sólo figura su nombre, Nicolás, la pena dictaminada contra el europeo español consistió en trasladarlo a la Cárcel Pública sujeto a una barra de grillos. Y en la sentencia definitiva, es condenado a reclusión y prestación de servicio en obras públicas, durante seis años. Por su parte, el indio Nicolás recibió la prisión sin castigos adicionales. Lamentablemente, la causa está incompleta y no pueden conocerse los hechos juzgados. Sólo existe la sentencia y se indica que ambos fueron cómplices en un mismo delito no especificado. Además, los castigos corporales también existían fuera de la prisión, en el ámbito militar: Juan Ramírez, acusado de matar a un indio, declaró que siendo soldado, “lo castigaron con unas varillas”(7), por prestarle su pistola a otro soldado que disparó con ella un tiro en una pulpería.
La existencia de diversos casos como éstos en la documentación judicial de la época, conduce a plantear que simultáneamente se trataba de una sociedad de castigo mediante “la imposición de marcas infamantes”, de las cuales fueron víctimas tanto paisanos del lugar y colonos como indios. Foucault, argumenta al respecto, que esta táctica punitiva persigue como fin, “apoderarse del cuerpo y grabar en él marcas de poder”. Pero no sólo se recluía y castigaba sino que también podía sentenciarse la expulsión del acusado y su erradicación de la jurisdicción o región. Se trataba entonces de una sociedad de “destierro”: enviaba fuera de la frontera, impedía el paso a determinados lugares, destruía la casa, confiscaba los bienes y las propiedades. Es de destacar aquí a los casos de arresto del indio y/o de toda su familia con la posterior destrucción de su rancho. También, deben mencionarse las persecuciones injustas que sufrían los indios por parte de las autoridades locales como alcaldes de barrio, por ejemplo, en calidad de acusados de vagancia y ebriedad aunque tales faltas no siempre se comprobaban con certeza. Los datos también indican que la sociedad colonial, se trataba de una sociedad de “rescate” porque imponía penas destinadas a resarcir el daño infligido mediante el pago de una multa de dinero, la prestación de servicios públicos o comunitarios o el trabajo obligatorio en obras públicas.
Bibliografía
Barreneche, Osvaldo. Dentro de la ley, Todo. La justicia criminal de Buenos Aires en la etapa formativa del sistema penal moderno de la Argentina. La Plata, Al Margen, 2001.
Bloch, Marc. La sociedad feudal. Madrid, Akal, 1986.
Di Meglio, Gabriel. “¡Viva el bajo pueblo!.La plebe urbana de Buenos Aires y la política. Entre la revolución de Mayo y el rosismo”. Buenos Aires, Prometeo Libros, 2oo6.
Foucault, Michel. “La sociedad punitiva” en La vida de los hombres infames. Buenos Aires, Acme S.A.C.I., 1996.
Fradkin, Raúl O. (Editor). El poder y la vara. Estudios sobre la justicia y la construcción del Estado en el Buenos Aires rural (1780-1830). Buenos Aires, Prometeo Libros, 2007.
García Belsunce, César. Buenos Aires y su gente 1800-1830, tomo I, Su gente. Buenos Aires, Compañía Impresora Argentina S.A., 1976.
---------------------------------Buenos Aires y su gente 1800-1830. Salud y delito. Buenos Aires, Emecé, 1977. Tomo II.
Fuentes
Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires.
- Sección Juzgado del Crímen, 1810-1835
(1) A.H.P.B.A. Juzgado del Crímen, 34-3-58-8
(2) A.H.P.B.A. Juzgado del Crímen, 34-2-34-76.
(3) A.H.P.B.A. Juzgado del Crímen, 34-2-37-1.
(4) A.H.P.B.A. Juzgado del Crimen, 34-2-34-76.
(5) A.H.P.B.A. Juzgado del Crimen, 34-3-53-114.
(6) A.H.P.B.A. Juzgado del Crimen, 34-2-35-75.
(7) A.H.P.B.A. Juzgado del Crimen, 34-2-37-52
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